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Convenio núm. 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 |
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Este Convenio fundamental define al “niño” como toda persona menor de 18 años de edad. Obliga a los Estados que lo ratifiquen a adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia.
Principales disposiciones:
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La expresión las peores formas de trabajo infantil abarca todas las formas de esclavitud o prácticas análogas y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución y la pornografía; la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas; el trabajo que puada dañar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños.
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Todo Estado que ratifique el Convenio deberá:
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Determinar y localizar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y tomando en consideración las normas internacionales en la materia, los trabajos considerados como peores formas de trabajo infantil;
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examinar periódicamente y, en caso necesario, revisar la lista de los tipos de trabajo considerados como peores formas de trabajo infantil, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas;
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establecer o designar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, mecanismos apropiados para vigilar la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio.
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elaborar y poner en práctica, en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tomando en consideración las opiniones de otros grupos interesados, programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil.
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garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio, incluidos el establecimiento y la aplicación de sanciones penales o de otra índole.
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adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del trabajo infantil, medidas efectivas para impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos; y, tener en cuenta la situación particular de las niñas.
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designar la autoridad competente encargada de la aplicación de las disposiciones por las que se dé efecto al Convenio. tomar medidas para ayudarse recíprocamente a fin de aplicar las disposiciones del Convenio por medio de una mayor cooperación y/o asistencia internacionales, incluido el apoyo al desarrollo social y económico, los programas de erradicación de la pobreza y la educación universal.
Texto completo del Convenio núm. 182, sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999
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