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Convenio núm. 138, sobre la edad mínima, 1973 |
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Este Convenio fundamental establece la edad mínima general para la admisión al trabajo o al empleo y la obligación de los Estados para los que entre en vigor de seguir un apolítica nacional para la abolición del trabajo infantil y la elevación progresiva de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Principales disposiciones
- Todo Estado que ratifique el Convenio o se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. o deberá especificar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio, la que podrá ser elevada posteriormente.
- La edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a 15 años. El Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años
- El Miembro cuya economía y servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio, especificando las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará el presente Convenio.
- La autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, podrá excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presente problemas especiales e importantes de aplicación.
- Las disposiciones del Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
- La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a 18 años. Estos tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
- Previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, se podrán autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años, siempre que se garanticen su salud, seguridad y moralidad y que hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
- La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, excepciones individuales a la edad mínima general, para la participación en representaciones artísticas, limitando el número de horas y prescribiendo las condiciones en que puedan llevarse a cabo.
- El Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación, ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, y sea parte integrante de:
- un curso de enseñanza o formación del que sea responsable una escuela o institución de formación;
- un programa de formación, aprobado por la autoridad competente, que se desarrolle en una empresa; o
- un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación
- La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo y no sean susceptibles de perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
- Bajo estas condiciones, la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 15 años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar.
- La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio.
- La legislación nacional o la autoridad competente deberán:
- Determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al Convenio.
- rrescribir los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente, en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él.
Texto completo del Convenio núm. 138, sobre la edad mínima, 1973
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